La realidad se sucede con
rapidez y de la polémica causada con ocasión de la sentencia (y no por ella)
del caso Faisán hemos pasado, sin solución de continuidad, a la indignación por
la del TEDH que dinamita la aplicación de la doctrina Parot a los presos más
sanguinarios de la banda terrorista ETA y otros presos especialmente
peligrosos. Pero no es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el culpable de
esta situación sino nuestro complejo de déficit democrático que nos llevó a
seguir aplicando unas penas y unos beneficios penitenciarios, del Código Penal
de 1973, que no eran aptos para el tratamiento de determinados delitos
especialmente crueles. Por tanto, en este momento lo que debemos hacer es
arropar a las víctimas, ser comprensivos con sus protestas en una situación de
gran dolor para ellas y reconocer que el cumplimiento de la ley y de las
sentencias de los tribunales es el único camino que legitima al Estado.
Pero no era el comentario
de la sentencia sobre la aplicación de la doctrina Parot el objeto de estas
reflexiones sino el tratamiento que el diario El Mundo ha dado a la sentencia
del caso Faisán. En su “Carta del Director” del pasado domingo su director
Pedro J. Ramírez afirma que la Sala que se ha pronunciado sobre el caso Faisán
“ha perpetrado una sentencia en la que se dan cita la instrumentación política
de la Justicia ,
el atolondramiento intelectual y el desfondamiento ético”. La Sala en su sentencia ha
resuelto básicamente cuatro cuestiones. Si se produjo o no un aviso a la red de
extorsión de ETA para impedir la detención de uno de sus miembros y la
incautación de una supuesta cantidad de dinero que le iba a ser entregado; si
del chivatazo fueron autores los policías encausados, Pamies y Ballesteros; si
estos, como consecuencia de esta acción, son responsables de un delito de
revelación de secretos; y por último, si se les puede atribuir asimismo por
esos hechos un delito de colaboración con banda armada. Pues bien, la Sala ha resuelto
afirmativamente las tres primeras cuestiones, considerando que se había
producido el aviso a la red de extorsión de ETA, que el aviso fue dado por los
policías citados y que como consecuencia de ello son responsables como autores
de un delito de revelación de secretos. Y han considerado que al faltar el
indispensable elemento de la antijuridicidad no se les podía condenar por un
delito de colaboración con banda armada.
Como cualquier estudiante
de derecho sabe para poder imputarle a alguien un delito tiene que podérsele
atribuir una acción típica, antijurídica y culpable. Una acción es típica
cuando la conducta de la persona puede encuadrarse en el tipo descrito en el
código penal. El que matare a otro del artículo 138 por ejemplo. Pero no es
suficiente con que la conducta se ajuste a esa descripción sino que es preciso
que sea también una acción antijurídica tanto en sentido formal (que sea
contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto), como en sentido material
(que lesione el bien jurídico que protege el tipo penal). Además, esa acción ha
de ser culpable, es decir, que ha de poder serle reprochada al que la ejecuta
porque éste podría haber actuado de otra manera y no lo hizo.
Desde una aproximación
meramente intuitiva nadie en su sano juicio podría pensar que la finalidad de
los policías cuando dieron el aviso fue la de colaborar con ETA. Con su
dedicación profesional durante años en unidades de información cualquier otra
explicación podría ser posible menos esa. En cuanto al delito mismo, hay que
empezar por decir que se trata de un delito de peligro abstracto en el que se
anticipa el reproche penal por razones de política criminal, por la gravedad
que los actos de terrorismo entrañan y que han sido cuestionados repetidamente
por la doctrina, siendo considerados dentro de lo que se conoce como “derecho
penal del enemigo”. Aún así, algunos admiten que no existiría vulneración del
principio de legalidad si se admitiese la prueba, en el caso concreto, de que
no se ha menoscabado el bien jurídico protegido. Así, afirma Zaffaroni que “en
cada situación concreta debe establecerse si hubo o no peligro para un bien
jurídico y en caso negativo no es admisible la tipicidad objetiva” y Blanca
Mendoza afirmaba que “el desvalor objetivo material de la acción peligrosa
constituye el elemento central de la constitución del tipo del injusto. En
consecuencia, sólo cabe adelantar la tutela penal de forma legítima al momento
en que pueda apreciarse que el comportamiento prohibido es objetivamente capaz
de afectar al bien jurídico; teniendo además en cuenta las exigencias propias
de la atribución de responsabilidad penal, ello no debe determinarse en
abstracto por la pertenencia a una clase de acciones, sino que exige que sea
evidente tal peligrosidad objetiva en el momento de realizar la conducta”. Es
por tanto, de suma importancia saber si pudo haber ataque al bien jurídico
protegido, en palabras de la
Audiencia la convivencia pacífica de los ciudadanos, la paz
social o la preservación del orden constitucional. ¿Realmente alguien puede
creer que los policías quisieron atacar esos bienes o que existió algún riesgo
de que fueran atacados?. Pero si nos acercamos a la interpretación que la Audiencia Nacional
y el Tribunal Supremo le han dado al tipo penal que nos ocupa, los casos que se
han sometido a su consideración se encuentran muy lejos de asemejarse al del
“chivatazo”, pero en ellos, en los que se pretendía discernir si se trataba de
verdaderos casos de colaboración con ETA, se hace hincapié en la finalidad
perseguida por los autores. Así, la
STS de 8 de marzo de 1995 afirma que este delito permite el
enjuiciamiento de cualquier acto de colaboración que favorezca a la banda, a sus miembros o a sus finalidades. Debe probarse la finalidad
perseguida (STS 10-06-1991, 20-05-1992 entre otras). Si no existe afán de favorecer la conducta será impune (SAN
25-04-1988). O la de AN 30/2000 “las conductas deben realizarse con el ánimo
específico de buscar la subversión del orden constitucional o la alteración de
la paz pública”. Que la finalidad del acto es determinante queda patente en la
STS 4781/2012 cuando afirma que “el ayudar económicamente a la esposa o a los
familiares de una persona que se halla presa por una condena por un delito de
terrorismo no es, obviamente, financiar el terrorismo. Y no ya solo porque no
consta que la persona presa esté integrada en una organización terrorista, tal
como se acaba de argumentar, sino porque, además, el ayudar a sus familiares
por razones humanitarias es claro que no es una conducta tipificada como ayuda
a la organización terrorista a la que pudiera pertenecer el preso. A este
respecto, conviene recordar que incluso las instituciones oficiales prestan
ayuda económica mediante subvenciones a los familiares de los presos de ETA que
se hallan internados en el País Vasco, sin que desde luego ello pueda
subsumirse en ninguna clase de colaboración por terrorismo”. Las SSTS 541/2011, 2 de junio y 503/2008, 17
de julio sostienen que el tipo objetivo del delito previsto en el art. 576 del
CP exige que el acto tenga un significado favorecedor de las actividades de la
organización como tal, y en el tipo subjetivo, que el sujeto conozca la
existencia de la banda armada, grupo u organización terrorista, y conozca
además que el acto que se ejecuta contribuye de alguna forma a sus actividades,
bien por la propia significación del mismo o bien porque sepa, al realizarlo,
que su ejecución se explica sólo por el favorecimiento de la banda.
La interpretación que hace
la jurisprudencia de la tipicidad es efectivamente muy amplia. Así la STS
2305/2012 se afirma que” no es preciso ningún elemento subjetivo del injusto
más allá de los propios de toda conducta dolosa: conocimiento y voluntad. No es
necesario, pues, que exista una coincidencia de fines”. Es posible defender esta
tesis, aunque no la comparta, con una dialéctica seria y respetuosa con las
posiciones contrarias o también, como hace Gimbernat en su artículo El
contradiós de la sentencia del Faisán, de forma ciertamente desabrida, pero lo
que resulta intolerable es que se haga de la forma en que lo ha hecho Ramírez
en el artículo comentado. En él se vierten afirmaciones que son simplemente
descalificaciones e insultos sin fundamento (instrumentación política de la
justicia, atolondramiento intelectual, desfondamiento ético, entreguismo,
estulticia, ligereza, bodrio, apariencia de sentencia), críticas al “pésimo
castellano” utilizado como si él estuviera en posesión de la plantilla de la
perfección académica del lenguaje jurídico e incluso una acusación que raya el
delito acusando a la Sala
de ser “los torpes amanuenses que han añadido sus propios borrones al
deleznable guión que mediante el código habitual-no hacen falta órdenes
explícitas-les ha dictado la superioridad política”. No se si existe una
acusación más grave a un juez. Por lo demás trata permanentemente de confundir
al lector dando a entender que la conducta de los policías ha quedado impune
cuando la realidad es que han sido condenados como responsables del delito que
de forma irrefutable ha sido probado en el juicio, revelación de secretos. La
conducta de los policías es, sin duda, reprobable pero la condena le parece
insuficiente al autor del artículo pues le guían otros designios que muestra
con claridad cuando afirma: “¿O es que Amedo habría hablado alguna vez si no le
hubieran condenado a 108 años de cárcel?”. Aquí está el verdadero motivo. Para
el autor del artículo los policías son meros instrumentos a través de los
cuales llegar al verdadero responsable del chivatazo. No importan las pruebas,
lo verdaderamente importante es la bomba mediática que supondría la implicación
de un responsable político del Ministerio del Interior en el chivatazo. Y junto
a ello la oportunidad de ajustar algunas cuentas del pasado. Lo dice con
claridad, conoce bien a Guevara y a Polanco. El primero fue quien “en 1985
ordenó mi ingreso en los calabozos de Plaza de Castilla…”. Decía Platón que
tenía por costumbre no dejarse persuadir por palabras sino por razones y en el
artículo del Sr. Ramírez razones ninguna, salvo las espurias.